(1) Se deberán compensar las deudas o créditos mutuos entre el asegurador y otra persona en relación con cualquier acción o procedimiento con arreglo a este capítulo y el balance sólo se permitirá o pagará como se dispone en el inciso (2) de esta sección y en la sec. 4030 de este título.
(2) No se permitirá ninguna compensación o reconvención a favor de persona alguna donde:
(a) La obligación del asegurador hacia la persona no le da derecho a ésta a participar como reclamante de los activos del asegurador a la fecha de radicación de la petición de liquidación;
(b) la obligación del asegurador hacia la otra persona fue comprada por la persona o transferida a ella con el fin de que se utilizara como una compensación;
(c) la obligación del asegurador es hacia una afiliada o entidad y no existe una cesión por escrito de la obligación que fuese otorgada en un término mayor de ciento veinte (120) días antes de radicada la petición de liquidación;
(d) la obligación de la persona es a una afiliada o a una entidad que no es el asegurador y no existe una cesión de la obligación, por escrito, que fuese otorgada en un término mayor de ciento veinte (120) días antes de radicada la petición de liquidación;
(e) la obligación de la persona consiste en pagar una derrama impuesta a los miembros o suscriptores del asegurador o en pagar el balance de una suscripción de las acciones de capital del asegurador o es de alguna otra manera de la naturaleza de una aportación de capital, o
(f) la obligación de la persona consiste en el pago de primas devengadas o no, al asegurador.