(1) Tan pronto sea factible, luego de una orden de liquidación, pero no más tarde de ciento ochenta (180) días después de la misma, el liquidador preparará en duplicado un informe financiero del asegurador que incluya como mínimo un estado de situación y un informe de ingresos y gastos. Este informe continuará sometiéndose al Tribunal Supervisor en los intervalos que el Tribunal Supervisor especifique en la orden de liquidación; Disponiéndose, que, cuando menos, habrán de ser rendidos cada seis (6) meses. El Tribunal Supervisor podrá solicitar cualquier otra información que estime apropiada.
(2) La asociación de garantía deberá someter al liquidador un informe dentro del término de ciento veinte (120) días, luego de emitida la orden de liquidación, y de ahí en adelante cada cuatro (4) meses. El informe deberá someterse utilizando el formato dispuesto para ello por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros. Dicho informe deberá ser sometido también al Tribunal Supervisor.
(3) El liquidador reducirá con autorización del Tribunal Supervisor los activos al grado de liquidez que sea compatible con la ejecución efectiva de la liquidación, excepto por lo dispuesto en la sec. 4015(1) de este título.
(4) Una petición al tribunal para la distribución de activos de conformidad con la sec. 4031 de este título, cumple con lo requerido en el inciso (1) de esta sección.