§ 4019. Liquidación—Notificaciones

PR Laws tit. 26, § 4019 (2018) (N/A)
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(1) A menos que el Tribunal Supervisor ordene lo contrario, el liquidador dará, o hará que se dé aviso de la orden de liquidación lo antes posible:

(a) Por correo de primera clase u otro medio de comunicación impresa y rápida, por teléfono o por correo electrónico, al Comisionado de Seguros de cada jurisdicción donde el asegurador esté gestionando negocios de seguros;

(b) por correo de primera clase o correo electrónico a cualquier asociación de garantía o asociación de garantía extranjera que esté obligada o pueda venir obligada como resultado de la liquidación;

(c) por correo de primera clase o correo electrónico a todos los agentes generales, los representantes autorizados y productores, que colocaron negocio de seguros con el asegurador y a todos aquellos otros que el liquidador entienda apropiados, a su última dirección conocida, y

(d) por correo certificado, o correo electrónico, a toda persona que se conozca tenga, o que razonablemente se espera pueda tener, reclamaciones contra el asegurador, incluyendo a todos los tenedores de pólizas a su última dirección conocida según se indique en los expedientes del asegurador y además mediante la publicación de un aviso una vez por semana por tres semanas consecutivas en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y en otros lugares públicos que el liquidador considere apropiado.

(2) La notificación a los reclamantes potenciales con arreglo al inciso (1) de esta sección requerirá que éstos radiquen sus reclamaciones con el liquidador juntamente con las correspondientes pruebas, según se establece en la sec. 4033 de este título, en o antes de la fecha que el Tribunal Supervisor fije para la radicación de reclamaciones. Dicho término no excederá del período de seis meses a partir de la fecha de emisión de la orden de liquidación o de cualquier extensión que el Tribunal Supervisor fije por causa justificada. El liquidador no tendrá que requerir que las personas que reclamen valores de rescate en efectivo u otros valores de inversiones en seguros de vida y anualidades radiquen una reclamación. Todos los reclamantes tendrán la obligación de mantener informado al liquidador de cualquier cambio de dirección.

(3) Si se da aviso conforme a esta sección, la distribución de los activos del asegurador con arreglo a este capítulo será final con respecto a todos los reclamantes, hubieren recibido la notificación o no.

(4) El aviso de la orden de liquidación deberá contener la siguiente información:

(a) Una declaración de que el asegurador está en liquidación;

(b) una declaración que establezca que ciertas acciones están paralizadas según se establece en la sec. 4005 de este título y, del liquidador entender necesario, describir cualquier otro remedio que haya sido ordenado por el Tribunal Supervisor;

(c) una declaración sobre la continuación de las cubiertas sobre las pólizas que estuvieran en vigor y sobre la fecha de terminación;

(d) hasta dónde sea aplicable, una declaración de la cubierta que provee la asociación de garantía para todo o parte de los beneficios de las pólizas de conformidad con las disposiciones que rigen a las asociaciones de garantía;

(e) una declaración informando la fecha límite para presentar reclamaciones y los requisitos para presentar el formulario de reclamación según se establece en la sec. 4033 de este título;

(f) una declaración de la fecha, hora, y lugar de cualquier vista de estatus programada al momento en que la notificación es enviada;

(g) una descripción del proceso para obtener información de los asuntos ante el Tribunal Supervisor, y

(h) cualquier otra información que el liquidador o el Tribunal Supervisor entienda apropiada.

(5) No obstante lo establecido anteriormente, el liquidador no tendrá la obligación de localizar a una persona o entidad cuya dirección no aparezca en los expedientes del asegurador, o si el aviso es devuelto al liquidador por la imposibilidad de entregarlo en la dirección que aparece en los libros y expedientes del asegurador. En dichas circunstancias, la notificación mediante la publicación de un aviso en el periódico, según requerido en este capítulo, o la notificación en efecto recibida, será suficiente. La certificación escrita del liquidador o de cualquier otra persona que actúe por éste, de que las notificaciones fueron depositadas en el correo o que las mismas fueron transmitidas electrónicamente, serán evidencia prima facie de que fueron enviadas y recibidas. Será obligación de todo reclamante mantener al liquidador informado de cualquier cambio de dirección.

(6) No obstante lo establecido en el inciso (1) de esta sección, a solicitud del liquidador, el Tribunal Supervisor puede establecer que la publicación del aviso requerido por esta sección, es suficiente notificación a aquellas personas que tienen una póliza de ocurrencia que expiró más de cuatro años antes de que se emitiera la orden de liquidación, y bajo la cual no existen reclamaciones pendientes; o el Tribunal Supervisor puede ordenar otra notificación a aquellas personas que considere apropiadas.