(1) Cualquier tribunal de Puerto Rico, ante quien haya pendiente una acción o procedimiento en el cual el asegurador sea parte o venga obligado a defender una parte cuando se radica una orden de rehabilitación contra el asegurador, paralizará la acción o procedimiento por noventa (90) días o por el tiempo adicional que fuere necesario para que el rehabilitador obtenga representación adecuada y se prepare para procedimientos ulteriores. El rehabilitador tomará la acción que considere necesaria con respecto al litigio pendiente en interés de la justicia y para protección de los tenedores de pólizas, acreedores y el público en general. El rehabilitador tomará en consideración inmediatamente todos los pleitos pendientes fuera de Puerto Rico y solicitará suspensiones a los tribunales con jurisdicción sobre los mismos cuando fuere necesario para la protección de los bienes del asegurador.
(2) No podrán interponerse las defensas de prescripción o de incuria con respecto a una acción por o en contra de un asegurador entre la fecha de radicación de una petición para el nombramiento de un rehabilitador del asegurador y la orden concediendo o denegando tal petición. Toda acción por o en contra del asegurador que pudiera haber comenzado cuando se radicó la petición podrá comenzarse dentro de un término de noventa (90) días después de dictarse la orden de rehabilitación o de denegarse la petición.
(3) Toda asociación de garantía o asociación de garantía extranjera de seguros de vida o incapacidad tendrá derecho a comparecer en cualquier procedimiento legal relacionado con la rehabilitación de un asegurador de vida o incapacidad si la misma tuviere que actuar o pudiera tener que actuar como resultado de la rehabilitación.