(1) Una orden para rehabilitar el negocio de un asegurador del país o de un asegurador extranjero domiciliado en Puerto Rico designará al Comisionado y a sus sucesores en el puesto como rehabilitador y le ordenará tomar posesión inmediata de los activos del asegurador y administrarlos bajo la exclusiva supervisión general del tribunal. El archivo o registro de la orden en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia donde está localizada la oficina matriz del asegurador o en el lugar donde se efectúe el negocio principal de éste y en el caso de bienes raíces con el registrador de la propiedad donde radiquen dichos bienes y en el caso de bienes muebles en aquel registro en que pudieran estar inscritos, o cualquier otro registro de bienes muebles, tendrá el mismo efecto de aviso público que daría a terceros una escritura, comprobante de venta u otra evidencia de título debidamente presentada y registrada con el Registrador de la Propiedad. La orden para rehabilitar al asegurador investirá de título al rehabilitador sobre todos los activos del asegurador.
(2) Toda orden emitida con arreglo a esta sección requerirá que el rehabilitador rinda cuentas únicamente al Tribunal Supervisor. Los informes serán con la frecuencia que el tribunal especifique en la orden; Disponiéndose, sin embargo, que dichos informes deben ser rendidos por lo menos cada seis (6) meses.
(3) La emisión de una orden de rehabilitación no constituirá un incumplimiento anticipante de ningún contrato del asegurador.