(1) Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a los procedimientos de sindicatura iniciados antes de la fecha de vigencia de esta ley, a menos que el Tribunal Supervisor, a solicitud del Comisionado, y luego de notificación y celebración de una vista para mostrar causa, ordene que todos o cualquier parte de este capítulo sea aplicable a tales procedimientos.
(2) Ninguna persona, director, oficial o accionista de un asegurador que haya sido sometido a un procedimiento de sindicatura podrá contratar, solicitar o aceptar nuevos negocios, a nombre del asegurador.