Todos los procedimientos donde el asegurador insolvente sea parte o venga obligado a defender a una parte ante un tribunal en Puerto Rico, se paralizarán por un período de hasta seis (6) meses y por aquel tiempo adicional que el tribunal conceda, a partir de la fecha en que se determinó la insolvencia o en que se instituyó un procedimiento auxiliar en Puerto Rico, según se describe en la sec. 4049 de este título, lo que sea mayor, para permitirle a la Asociación una defensa adecuada en todas las causas de acción pendientes. Con respecto a cualquier reclamación cubierta que surja de una sentencia bajo cualquier decisión, veredicto o determinación basada en la rebeldía del asegurador insolvente o por dejar de defender a un asegurado, la Asociación, bien en su nombre o en nombre de tal asegurado, podrá solicitar que la sentencia, orden, decisión, veredicto o determinación se deje sin efecto por el mismo tribunal o administrador que emitió tal sentencia, orden, decisión, veredicto o determinación y se le permitirá defender la reclamación en sus méritos.
El liquidador, administrador o sucesor estatutario de un asegurador insolvente cubierto por este capítulo permitirá acceso a la Junta o a su representante autorizado a aquellos expedientes del asegurador insolvente que fueren necesarios para la Junta poder desempeñar sus funciones con respecto a reclamaciones cubiertas bajo este capítulo. Además, el liquidador, administrador o sucesor estatutario proveerá a la Junta o a su representante copias de dichos expedientes a petición de la Junta y por cuenta de ésta.