Ninguna sociedad del país o extranjera autorizada para gestionar negocios en Puerto Rico emitirá o entregará en Puerto Rico certificado alguno u otra evidencia de contrato de seguro de accidente, o seguro de salud, o seguro de incapacidad total o permanente a menos que, y hasta tanto, el formulario para ello, junto al formulario de solicitud y todo aditamento a endoso para uso en relación con el mismo, hayan sido presentados al Comisionado de Seguros y aprobados por éste de conformidad con reglas y reglamentos razonables de tiempo en tiempo promulgados por él y que no sean inconsistentes con otras disposiciones legales aplicables. El Comisionado de Seguros notificará a la sociedad que presentó el formulario, dentro de un tiempo razonable después de la presentación del mismo, su aprobación o desaprobación de tal formulario. El Comisionado de Seguros podrá aprobar cualquier formulario que en su opinión contenga disposiciones más favorables para los miembros en uno o más de los diferentes requisitos que él estipule que los que se requieran. El Comisionado de Seguros podrá, de tiempo en tiempo, hacer, alterar y sobreseer reglamentos razonables que prescriban las disposiciones requeridas, opcionales y prohibidas en tales contratos y dichos reglamentos estarán conformes, hasta donde sea práctico, con las disposiciones de las secs. 1601 a 1636 y 1701 a 1708 de este título. Cuando el Comisionado de Seguros considere inaplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos anteriores, podrá prescribir las porciones del contrato, o un resumen de las mismas que se imprimirán en el certificado emitido al miembro. Cualquier presentación que se haga con arreglo a esta sección se considerará aprobada a menos que fuere desaprobada dentro de sesenta días desde la fecha de la presentación.