(1) El certificado deberá contener en esencia las siguientes disposiciones uniformes o en su lugar disposiciones que sean más favorables al miembro:
(a) Su título en la primera página del certificado que describa clara y correctamente el formulario.
(b) Una disposición declarando la cantidad de tarifas, primas u otras contribuciones requeridas, según se les conozcan, pagaderas por el asegurado con arreglo al certificado.
(c) Una disposición al efecto de que el miembro tendrá derecho a un período de gracia no menor de un mes completo (o treinta días, a opción de la sociedad) dentro del cual podrá efectuarse el pago de cualquier prima después de la primera. Durante dicho período de gracia el certificado continuará en toda su fuerza, pero si surgiere una reclamación con arreglo al certificado dentro del período de gracia antes de que se haya hecho el pago vencido, la cantidad del pago o pagos adeudados podrá descontarse de cualquier suma pagadera con arreglo al certificado.
(d) Una disposición al efecto de que el miembro tendrá derecho a que se reinstale su certificado en cualquier momento dentro de tres años de la fecha de vencimiento de la prima insoluta, a menos que el certificado haya finiquitado mediante la aplicación de un beneficio de no caducidad, valor de rescate en efectivo o préstamo sobre el mismo, a la presentación de evidencia de asegurabilidad satisfactoria a la sociedad y el pago de todas las primas insolutas y cualesquiera otras deudas contraídas con la sociedad sobre el certificado junto con intereses sobre tales primas y tales deudas, si las hubiere, a una razón no mayor de 6% por año compuesto anualmente.
(e) Salvo en el caso de contratos de seguro dotal puro, rentas anuales o rentas anuales reversibles, contratos de seguro de término decreciente, o contratos de seguro de término por una cantidad uniforme de 15 años o menos que expiren antes de la edad 66, una disposición al efecto de que en el caso de primas insolutas después que se hayan pagado tres años completos de primas o hasta después que se hayan pagado primas por un período menor, si el contrato así lo dispone, la sociedad concederá, mediante la correspondiente solicitud, no más tarde de 60 días después de la fecha de vencimiento de la prima insoluta, un beneficio saldado de no caducidad con arreglo al plan que se estipula en el certificado, efectivo a la fecha de tal vencimiento, por el valor que se especifica en este capítulo. El certificado podrá disponer, si las leyes de la sociedad así lo especifican o si el miembro así lo elige con anterioridad al período de gracia de cualquier prima vencida, que la falta de pago no ocurrirá mientras las primas puedan pagarse con arreglo a una opción de préstamo automático para pago de primas según pueda expresar el certificado.
(f) Una disposición al efecto de que un beneficio pagado de no caducidad, según se especifica en el certificado, entrará en vigor automáticamente, a menos que el miembro elija otro beneficio pagado de no caducidad disponible, no más tarde de 60 días después de la fecha de vencimiento de la prima insoluta.
(g) Indicación de la tabla de mortalidad y tipo de interés que se utilicen para determinar todos los beneficios pagados de no caducidad y opciones de liquidación en efectivo disponibles con arreglo al certificado y una breve exposición general del método utilizado para calcular dichos beneficios.
(h) Una tabla que demuestre en cifras el valor de cada beneficio pagado de no caducidad y opciones de liquidación en efectivo disponibles con arreglo al certificado para cada aniversario del certificado, ya sea durante los primeros 20 años de vida del certificado o durante el término del certificado, lo que sea menor.
(i) Una disposición al efecto de que el certificado será incontestable después de haber estado en vigor durante la vida del miembro por un período de dos años desde su fecha de emisión, salvo por la falta de pago de primas, violación de las disposiciones del certificado en relación con servicio militar, aéreo o naval y violación de las disposiciones en relación con la suspensión o expulsión según se establezca sustancialmente en el certificado. A opción de la sociedad, podrán exceptuarse además disposiciones suplementarias en relación con los beneficios en caso de incapacidad temporera o permanente u hospitalización y disposiciones que concedan seguro adicional específicamente contra muerte por accidente o medios accidentales. El certificado será incontestable por razón de suicidio después que hayan estado en vigor durante la vida del miembro por un período de dos años desde la fecha de emisión. El certificado podrá disponer, en cuanto a declaraciones hechas para obtener la rehabilitación, que la sociedad tendrá el derecho de impugnar un certificado reinstalado dentro de un período de dos años desde la fecha de reinstalación con las mismas excepciones que aquí se disponen.
(j) Una disposición en el sentido de que, en caso de que la edad o el sexo del miembro o de cualquier otra persona se tomen en consideración al determinar la prima y se encuentra en cualquier momento antes de la liquidación final con arreglo al certificado que la edad o el sexo han sido erróneamente expresados y que la discrepancia y prima envuelta no han sido ajustadas, la cantidad pagadera será aquella que se hubiese comprado con la prima a la edad y sexo correctos; pero si la edad o sexo correctos no eran una edad o sexo asegurables con arreglo a la carta constitutiva o leyes de la sociedad, solamente las primas pagadas a la sociedad menos cualesquiera pagos hechos anteriormente al miembro les serán devueltas o, a opción de la sociedad, la cantidad pagadera con arreglo al certificado será aquella que se hubiese comprado con la prima a la edad y sexo correctos de acuerdo con las tarifas promulgadas por la sociedad y cualquier extensión de ellas basada en principios actuariales.
(k) Una disposición o disposiciones que contengan en su totalidad o en síntesis todas las secciones de la carta constitutiva, constitución, leyes, reglas o reglamentos de la sociedad en vigor al momento de emitirse el certificado cuya violación tendría como resultado la terminación o reducción del beneficio o beneficios pagaderos con arreglo al certificado.
(l) Si la constitución o leyes de la sociedad disponen para la expulsión o suspensión de un miembro, cualquier miembro así expulsado o suspendido, salvo por la falta de pago de primas o, dentro del período de impugnabilidad, por representaciones falsas materiales en su solicitud de admisión como miembro tendrá el privilegio de mantener su seguro en vigor si continúa pagando la prima requerida.
(2) Después de un (1) año desde la fecha de efectividad de esta ley no se entregará ni se emitirá para entrega en Puerto Rico ningún certificado de beneficio de vida si contiene en esencia alguna de las siguientes disposiciones:
(a) Cualquier disposición que limite el tiempo dentro del cual podrá iniciarse cualquier acción en ley a menos de dos años desde que surja la causa de acción;
(b) cualquier disposición que implique que el certificado se emitirá o tendrá efecto más de seis meses antes de hacerse la solicitud original para el certificado, salvo en el caso de cambio de un formulario de certificado a otro en relación con el cual el miembro habrá de recibir crédito por cualquier acumulación de reserva con arreglo al formulario de certificado objeto del cambio, o
(c) cualquier disposición para la confiscación del certificado por haberse dejado de pagar cualquier préstamo con arreglo al mismo o por falta de pago de intereses sobre dicho préstamo mientras la deuda total, incluyendo intereses, sea menor que el valor de préstamo del certificado.
(3) El término “primas”, según se usa en este capítulo, quiere decir primas, cuotas, o cualesquiera otras contribuciones requeridas por cualquier nombre que se conozcan.