Una sociedad podrá proveer para beneficios en las vidas de niños que no hayan cumplido la edad mínima para ser admitidos como miembros adultos, pero no mayores de 21 años a la fecha de la solicitud, a solicitud de alguna persona adulta, según dispongan sus leyes o reglamentos, cuyos beneficios se proveerán de conformidad con las disposiciones de la sec. 3614(1) de este título. Una sociedad podrá, a opción suya, organizar y mantener ramas para tales niños. No se requerirá que dichos niños sean hechos miembros o sean iniciados en logias locales ni tendrán voz en la gerencia de la sociedad.
Una sociedad podrá proveer para la designación de beneficiarios y para hacer cambios en tal designación en los certificados que provean tales beneficiarios, y proveer en cualquier otro respecto para la reglamentación, gobierno y control de dichos certificados y todos los derechos, obligaciones y responsabilidades incidentales a, y relacionados con, los mismos.