(1) Un asegurador del Lloyd del país podrá ser autorizado para contratar seguros mientras mantenga depositados fiduciariamente, para beneficio de sus tenedores de pólizas y acreedores, con el Secretario de Hacienda y por mediación de la Oficina del Comisionado, fondos excedentes en una suma igual al capital pagado requerido de un asegurador por acciones del país que contrate las mismas clases de seguros.
(2) El asegurador deberá estar compuesto de no menos de veinticinco suscritores o aseguradores individuales, cada uno de los cuales deberá poseer capital propio de no menos de veinticinco mil dólares ($25,000) en exceso de todas sus obligaciones.
(3) Al solicitar un certificado de autoridad para un asegurador del país del Lloyd, además de cumplir con los requisitos de la sec. 317 de este título, el apoderado deberá someter al Comisionado un estado económico de fecha reciente en cuanto a cada uno de los suscritores o aseguradores que lo componen.