(1) Excepto como de otro modo expresamente se disponga, los aseguradores del Lloyd estarán sujetos a los mismos requisitos y tendrán los mismos privilegios que los aplicables a aseguradores en general con arreglo a este título.
(2) La sec. 2932 de este título (en cuanto a operaciones en países extranjeros) será aplicable a aseguradores del Lloyd.