(1) Mediante el voto afirmativo de no menos de dos terceras (⅔) partes de los suscritores que voten sobre la consolidación de acuerdo con la notificación que apruebe el Comisionado, y con la aprobación del Comisionado en cuanto a los términos de la misma, un asegurador recíproco del país podrá consolidarse con otro asegurador recíproco o convertirse en un asegurador por acciones o mutualista.
(2) Dicho asegurador por acciones o mutualista estará sujeto a los mismos requisitos en cuanto al capital excedente y tendrá los mismos derechos que un asegurador del país similar que haga las mismas clases de seguros.
(3) El Comisionado no aprobará ningún plan para la consolidación o conversión que no sea equitativo para los suscritores, o que, si es para convertirse en asegurador por acciones, no dé a cada suscritor derecho preferente para adquirir acciones del propuesto asegurador, en proporción a su interés en el asegurador recíproco, según se determine de acuerdo con la sec. 3326 de este título, y un término razonable dentro del cual pueda ejercer dicho derecho.