[(1)] El asegurador recíproco podrá al llenar los requisitos para ello, según se dispone en este título, concertar cualquier clase o clases de seguros definidos en el mismo que no sean seguros de vida o de títulos sobre propiedad inmueble.
(2) El asegurador recíproco podrá ceder o aceptar reaseguros de cualquier clase de riesgos que esté autorizado a cubrir directamente.