(1) Plan de cuidado de salud.— Significa aquel definido como “plan de cuidado de salud” en la sec. 1902 de este título.
(2) Persona.— Significa una persona natural, asociación, asegurador, grupo, sindicato, “trust”, compañía, sociedad, organización, corporación o cualquier otra entidad jurídica, excepto las cooperativas de tipos diversos y cualquier otra que así se exprese, las que se regirán al amparo de las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”; las secs. 625 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”; las secs. 1334 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”, según enmendada; o alguna otra ley que sucedan a estas. Esta disposición en nada afecta a las Cooperativas de Seguros, que seguirán siendo supervisadas por las secs. 101 et seq. de este título, conocidas como el “Código de Seguros de Puerto Rico”.
(3) Proveedor.— Significa todo médico, hospital, centro de servicios primarios, centro de diagnóstico y tratamiento, dentista, laboratorios, farmacias, servicios médicos de emergencia, pre-hospitalarios, proveedor de equipo médico, o cualquier otra persona autorizada en Puerto Rico para proveer servicios de cuidado de salud, ya sea de manera grupal o individual y que bajo contrato con una organización de servicios de salud y administradores de terceros, preste servicios de cuidado de salud a suscriptores o beneficiarios de un plan de cuidado de salud.
(4) Organización de servicios de salud.— Significa aquel definido como “organización de servicios de salud” en la sec. 1902 de este título. Para efectos de este capítulo, se incluirá en esta definición a los aseguradores por incapacidad, autorizados a suscribir seguros de salud, según las secs. 301 a 335 de este título.
(5) Entidad proveedora de servicios de cuidado de salud.— Significa cualquier persona que ofrezca o se obligue a proveer servicios de salud, a uno o más planes de cuidado de salud, conforme al Código de Seguros.
(6) Representante de proveedor.— Significa un tercero, autorizado por el proveedor para negociar a su nombre, con las organizaciones de servicios de salud, los términos y condiciones contractuales entre las partes y el proveedor, que deberá tener:
(a) Autoridad y facultades que le son conferidas.
(b) Término para ejercer dicha función.
(c) Método válido para hacer constar la delegación de dicho poder o facultad.
(d) Persona con autoridad para conferirle facultades.
(e) Validez del contrato.
(f) Responsabilidad civil exigible, y a quién obliga.
(7) Administrador de terceros.— Es una organización pública o privada que procesa reclamaciones de proveedores sin asumir riesgo. Usualmente son contratados por organizaciones de servicios de salud u otras entidades que se autoaseguran, con el propósito de que administren los servicios de: procesamiento de reclamaciones, cobro de primas, contratar proveedores, pago a proveedores y actividades administrativas.