(1) Si en virtud de las leyes de un estado o país o de acuerdo con las mismas se impusieren contribuciones sobre primas o contribuciones sobre ingresos o contribuciones de otra índole, o cualesquiera derechos, multas, penalidades, licencia, requisitos de depósito u otras obligaciones, prohibiciones y restricciones sobre aseguradores domiciliados en Puerto Rico que hicieren negocios en tal estado o país, o sobre sus agentes allí, que fueren en exceso de tales contribuciones, derechos, multas, penalidades, licencias, requisitos de depósitos u otras obligaciones, prohibiciones o restricciones directamente impuestas sobre aseguradores de tal otro estado o país que hicieren negocios en Puerto Rico, por todo el tiempo que tales leyes continuaren en vigor o fueren así aplicadas, las mismas obligaciones, prohibiciones, o restricciones, de cualquier clase que fueren, podrán imponerse, a discreción del Comisionado, sobre aseguradores de tal estado o país que hicieren negocios en Puerto Rico.
(2) Si algún estado o país se negare a reconocer depósitos mantenidos en Puerto Rico de acuerdo con las secs. 313 y 314 de este título, por un asegurador autorizado a hacer seguros en Puerto Rico, y a conceder crédito por tal depósito si igual que en el caso de cualquier depósito similar requerido bajo las leyes de tal estado o país, el Comisionado podrá denegar o revocar el certificado de autoridad para hacer seguros en Puerto Rico de cualquier asegurador domiciliado en tal estado o país.