(1) Todo asegurador extranjero autorizado y todo asegurador recíproco del país y del plan del Lloyd designará al Comisionado como su apoderado para recibir el emplazamiento en procedimientos legales que se expida contra dicho asegurador en Puerto Rico. El nombramiento será irrevocable, obligará a cualquier causahabiente o sucesor del activo o pasivo del asegurador y permanecerá vigente mientras esté en vigor en Puerto Rico un contrato celebrado por el asegurador o una obligación derivada del mismo.
(2) El emplazamiento de dicho asegurador podrá hacerse notificando con copia del procedimiento a su agente designado al efecto, de acuerdo con la sec. 317(1)(i) de este título, en el caso de un asegurador extranjero, al apoderado del asegurador, en el caso de un asegurador del país recíproco o del plan del Lloyd o al Comisionado. En cuanto a dichos aseguradores, el emplazamiento sólo se efectuará del modo que se provee en este inciso.