(1) El negocio en Puerto Rico de un asegurador autorizado no estará bajo la inspección o dominio, directo ni indirecto, desde Puerto Rico ni de ninguna otra parte, de ninguna persona considerada por el Comisionado como irresponsable, indigna de confianza o incompetente, a causa de:
(a) Actos de dicha persona que hubieren redundado anteriormente en la suspensión, revocación o denegación a dicha persona o a un asegurador con el cual dicha persona estaba asociada, de una licencia de seguros o certificado de autoridad.
(b) Prácticas ilegales, injustas o dudosas por parte de dicha persona en transacciones de seguros y otras operaciones ventajistas.
(2) Cuando creyere que se viola esta sección, el Comisionado notificará el hecho tanto al asegurador como a la persona, nombrando a la persona en cuestión y expresando los fundamentos generales en apoyo de dicha creencia. El asegurador y la persona envuelta tendrán derecho a una vista sobre el particular, si lo solicitaren dentro de los treinta días siguientes a la expedición de la notificación del Comisionado. Al expirar dicho término de treinta días, si no se solicitare la vista, o si al cerrarse la misma el Comisionado determinare que dicha violación existe, éste podrá emitir la orden contra el asegurador requiriéndolo a que cese y desista de dicha violación dentro de un término razonable, según se especificará en la misma. El incumplimiento de dicha orden constituirá para el asegurador causa suficiente para la suspensión o revocación de su certificado de autoridad.