(1) Fuere asegurador extranjero y no calificare ni reuniere los requisitos para tal autorización; o fuere asegurador del país y deje de enjugar algún déficit del capital, según lo requiriere el Comisionado.
(2) Si se hubiere a sabiendas excedido en los poderes señalados por su carta constitutiva o su certificado de autoridad.
(3)
(a) No cumpliere con los requisitos establecidos en la sec. 304-1 de este título.
(b) Dicho asegurador tuviere una relación con una institución financiera que no sea una de las definidas en la sec. 304-1(4) de este título y dicha institución financiera no cumpliere con lo dispuesto en la sec. 304-1(2) de este título.
(c) Dicho asegurador tuviere una relación, directa o indirecta, con una institución depositaria o con una compañía tenedora financiera, conforme a la sec. 304-1(6) de este título y el art. 9.070(3) de este Código, y dicha institución o compañía deja de cumplir con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley para mantener tal relación, según la determinación final que sobre ello haga la agencia federal reguladora con jurisdicción sobre esta materia.