(1) Todo certificado de autoridad expedido a un asegurador continuará en vigor hasta que expire, pero sujeto a que antes de la media noche de la fecha de expiración, se pague al Comisionado la aportación anual correspondiente establecida en la sec. 701 de este título.
(2) El Comisionado podrá enmendar un certificado de autoridad en cualquier fecha, con el objeto de ajustarlo a los cambios habidos en la carta constitutiva del asegurador o en sus poderes como tal asegurador.