§ 316. Inversiones requeridas en valores de Puerto Rico

PR Laws tit. 26, § 316 (2018) (N/A)
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(1) Ningún asegurador será autorizado a contratar seguros en Puerto Rico a menos que tuviere y mantuviere invertido en los valores designados en el inciso (2) de esta sección una suma no menor de la mitad del capital requerido, en el caso de un asegurador por acciones, o del excedente, en el caso de un asegurador mutualista, recíproco o del plan de Lloyd, según se indica en la sec. 309 de este título para la clase o clase de seguros a otorgarse en Puerto Rico. Disponiéndose, que en el caso de los aseguradores extranjeros esta cantidad no será mayor de un millón de dólares ($1,000,000).

(2) Para los fines de esta sección, sólo los siguientes valores serán inversiones elegibles:

(a) Bonos del Pueblo de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios, para el pago de los cuales se hubiere empeñado la buena fe y el crédito del Pueblo de Puerto Rico o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Bonos u otras obligaciones de entidades puertorriqueñas, públicas o privadas, que el Gobernador de Puerto Rico, en sus reglamentos, declarare elegibles como garantía colateral para fondos públicos.

(c) Primeras hipotecas sobre bienes inmuebles localizados en Puerto Rico.

(3) El Comisionado proveerá a los aseguradores de los formularios requeridos para evidenciar dicha inversión.

(4) [Derogado. Ley de Julio 20, 1979, Núm. 154, p. 418, sec. 8, ef. Julio 20, 1979.]