Todo asegurador autorizado para gestionar seguros en Puerto Rico con fondos de capital o excedente o con un depósito e/o una inversión en valores de Puerto Rico menor que la que en otra forma se requiera bajo este Código, podrá continuar como tal sin aumentar inmediatamente sus fondos de capital o excedente o su depósito e/o inversión en valores de Puerto Rico, si dentro de cada uno (1) de los cinco (5) años inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de cualquier aumento en tal requerimiento, aumenta sus fondos de capital o excedente, depósito y/o su inversión en valores de Puerto Rico en las sumas proporcionalmente necesarias, dentro de dicho período de cinco (5) años, hasta alcanzar las sumas de otra forma requeridas.
Si el asegurador autorizado no se encuentra haciendo negocios en Puerto Rico a la fecha de cualquier aumento en tal requerimiento, no será necesario que aumente inmediatamente sus fondos de capital o excedente, depósito e/o inversión en valores de Puerto Rico, si dentro de dicho período de cinco (5) años, o a la fecha, si es posterior, en que inicie o reinicie su actividad de negocios de seguros en Puerto Rico, aumenta sus fondos de capital o excedente, depósito e/o inversión en valores de Puerto Rico en las sumas proporcionalmente necesarias dentro de dicho período de cinco (5) años, hasta alcanzar las sumas requeridas.