§ 314. Requisitos de depósito—Aseguradores no organizados en Estados Unidos

PR Laws tit. 26, § 314 (2018) (N/A)
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(1) Un asegurador extranjero no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados Unidos, pero autorizado para hacer seguros en uno o más de dichos estados, quedaría sujeto a las disposiciones de la sec. 313 de este título.

(2) Un asegurador no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados Unidos ni autorizado a concertar seguros en uno de dichos estados, no podrá ser autorizado a gestionar seguros en Puerto Rico, a menos que deposite y mantenga en depósito en Puerto Rico activo de un valor no menor que el cincuenta por ciento (50%) del capital requerido, si fuere asegurador por acciones, o excedente, si fuere mutualista, cooperativo, recíproco o del plan Lloyd, según se indica en la sec. 309 de este título para la clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico. Disponiéndose, que en ningún caso dicho depósito será mayor de un millón de dólares ($1,000,000). Además de dicho depósito, el Comisionado podrá a su discreción requerir que dicho asegurador mantenga en Puerto Rico la parte de su activo que represente reservas, o parte de las mismas, de su negocio de seguros operando en Puerto Rico, según el Comisionado crea conveniente, para la protección de los tenedores de pólizas en Puerto Rico.

(3) El depósito y activo a que se refiere el inciso (2) serán para la protección exclusiva de tenedores de pólizas y acreedores del asegurador en Puerto Rico, excepto que, si el asegurador logra posteriormente ser autorizado para contratar seguros en uno (1) o más estados de Estados Unidos, dicho depósito sólo será, a solicitud por escrito del asegurador, para protección de todos los tenedores de pólizas del asegurador o para todos sus tenedores de pólizas y acreedores en Estados Unidos y Puerto Rico.

(4) El depósito se hará fiduciariamente ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de la oficina del Comisionado.

(5) El activo así depositado será administrado según se dispone en las secs. 801 a 809 de este título.