(1) Ningún asegurador organizado de acuerdo con las leyes de un estado de Estados Unidos podrá ser autorizado a concertar seguros en Puerto Rico a menos que deposite y mantenga en depósito activo por un valor no menor que el cincuenta por ciento (50%) del monto del capital pagado, en caso de un asegurador por acciones, o de los fondos excedentes, en caso de un asegurador mutualista, cooperativo, recíproco o del plan Lloyd, según se requiere que se mantenga para tal clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico, no obstante la disposición contenida en la sec. 304(2) de este título. Disponiéndose, que en ningún caso dicho depósito será mayor de un millón de dólares ($1,000,000).
(2) El depósito, entre otros propósitos razonables de protección de asegurados y acreedores, será para la protección de todos los tenedores de pólizas del asegurador o para todos los tenedores de pólizas y acreedores en Puerto Rico.
(3) El depósito deberá hacerse fiduciariamente ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Comisionado, excepto que éste, siempre que por las leyes del estado de domicilio del asegurador se le extienda un privilegio similar a los aseguradores domiciliados en Puerto Rico, podrá aceptar, en lugar de un depósito o parte del mismo en Puerto Rico, el certificado del funcionario público que tenga la superintendencia de seguros en un estado, demostrativo de que dicho asegurador mantiene un depósito fiduciario o parte igual del mismo en dicho estado para los fines declarados en el inciso (2), si el total de lo depositado en Puerto Rico y lo evidenciado por dicho certificado o certificados asciende a una suma no menor que la requerida bajo el inciso (1).
(4) El activo que se deposite en Puerto Rico será administrado según se dispone en las secs. 801 a 809 de este título.