(1) Ser asegurador por acciones, mutualista, recíproco, cooperativas de seguro o sociedad del Lloyd del mismo tipo general que el que puede constituirse como asegurador del país con arreglo a este título, excepto que ningún asegurador extranjero que se constituya o haga seguros con arreglo al plan de derramas será autorizado a hacer seguros en Puerto Rico. Un asegurador organizado con arreglo a carta constitutiva especial deberá indicar en su solicitud de certificado autoridad y en sus pólizas su manera de operar en Puerto Rico.
(2) Tener capital pagado o sobrante según se especifica y requiere con arreglo a este título, basado en la clase y domicilio del asegurador y las clases de seguros que se propone hacer, excepto que la cuantía de dicho capital o sobrante no será menor de la que se requeriría si el asegurador se propusiera contratar en Puerto Rico las clases de seguros que gestiona en otras partes.
(3) Hacer o proponerse contratar en Puerto Rico solamente los seguros que figuren entre los autorizados por su carta constitutiva y los que estuviere autorizado a gestionar en el estado en que mantuviere el depósito que más adelante se requiere, y solamente los seguros que reúnan las normas y requisitos de este título.
(4) No ser inelegible para dicha autorización a causa de alguna disposición de su carta constitutiva o de las leyes del estado o país de su domicilio.
(5) En caso de un asegurador extranjero, haberse organizado y haber estado continuamente activo por un término no menor de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud; Disponiéndose, que el cumplimiento de dicho requisito no se exigirá a subsidiarias poseídas totalmente por aseguradores autorizados y operando en Puerto Rico durante los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de admisión de la subsidiaria.
(6) Cumplir a cabalidad con las demás disposiciones de este título y reunir los requisitos que el mismo requiere. El Comisionado podrá denegar la autorización a hacer negocios en Puerto Rico a un asegurador por acciones si la mayoría de las acciones en circulación de dicho asegurador están poseídas o controladas, directa o indirectamente, por un solo individuo; o si un solo individuo, tiene facultad para disponer libremente de los activos del asegurador.
(7) [Derogado. Ley de Marzo 6, 1995, Núm. 28, art. 1, ef. Marzo 6, 1995.]