(1) Ninguna persona actuará como asegurador y ningún asegurador contratará negocios de seguros en Puerto Rico, excepto como lo permitiere una autorización subsistente otorgádale por el Comisionado, salvo en cuanto a aquellas operaciones que de otro modo estuvieren expresamente provistas en este título.
(2) No se requerirá dicha autorización para que un asegurador así autorizado previamente pueda investigar y liquidar pérdidas bajo sus pólizas legalmente expedidas en Puerto Rico, o liquidar el activo y pasivo del asegurador (que no fueren cobros de nuevas primas) resultante de sus anteriores operaciones autorizadas en Puerto Rico.
(3) Un asegurador que no estuviere contratando nuevos negocios de seguros en Puerto Rico, pero que continúe el cobro de primas sobre pólizas que hubieren quedado en vigor en cuanto a residentes de Puerto Rico, o riesgos situados en Puerto Rico, y preste servicios en cuanto a dichas pólizas, hace operaciones de seguros en Puerto Rico para los fines de los requisitos de la contribución sobre primas solamente, y no necesita certificado de autoridad para ello.
(4) En lo que se refiere a protección de un seguro sobre un objeto de seguro no residente ni ubicado en Puerto Rico, ni para ser expresamente otorgado en Puerto Rico para la fecha de emisión, y solicitado, escrito y entregado fuera de Puerto Rico, no se exigirá al asegurador la posesión de tal certificado de autoridad en cuanto a operaciones subsiguientes en Puerto Rico por razón de la misma.