§ 235. Poderes y facultades

PR Laws tit. 26, § 235 (2018) (N/A)
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(1) El Comisionado tendrá la autoridad que expresamente se le confiera por las disposiciones de este Código o que resulten razonablemente implícitas de dichas disposiciones.

(2) El Comisionado desempeñará sus deberes y hará cumplir las disposiciones de este Código. Del mismo modo deberá velar para que la administración de la política pública responda a los más elevados criterios de excelencia y eficiencia, que proteja adecuadamente el interés público y responda a las necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la industria de seguros y en su reglamentación.

(3) El Comisionado podrá interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de este Código o cualquier ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por el Secretario de Justicia o, previa autorización de éste, por sus propios abogados. Además, el Comisionado podrá designar a un funcionario de la Oficina para que le brinde apoyo y asesoramiento al fiscal del Departamento de Justicia que tenga la encomienda de instar un procedimiento criminal por violación a las leyes, reglamentos u órdenes bajo la administración de la Oficina.

(4) El Comisionado creará las estructuras necesarias para descargar con eficiencia las funciones y responsabilidades que fija este Código.

(5) El Comisionado podrá nombrar y fijar el sueldo del Sub-Comisionado, quien tendrá autoridad para ejercer cualquier poder y desempeñar cualquier deber del Comisionado por delegación expresa o cuando actúa en sustitución de éste.

(6) El Comisionado podrá nombrar uno o más ayudantes y los comisionados auxiliares que considere necesarios para el mejor cumplimiento de los propósitos de la Oficina. También, podrá emplear o contratar examinadores, otro personal técnico de seguros y contadores públicos autorizados. El Comisionado podrá contratar servicios profesionales y consultivos, sujeto a las normas que sobre el particular sean aplicables al servicio público.

(7) El Comisionado podrá emplear o contratar aquel personal competente que sea necesario para llevar a cabo todas las funciones de la Oficina, incluyendo el personal necesario para realizar las investigaciones o exámenes, sujeto a las disposiciones de este Código.

(8) Cualquier poder, deber o función, ya sea ministerial o discrecional, conferido o fijado al Comisionado por ley, podrá ejercerse, cumplirse o desempeñarse por cualquier empleado o subalterno a quien éste delegue dicha autoridad.

(9) El Comisionado podrá, previa notificación al Secretario de Estado de Puerto Rico, representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en y pertenecer a diferentes organizaciones regionales e internacionales relacionadas a la industria de seguros.

(10) El Comisionado dictará y notificará las órdenes que estime necesarias y adecuadas para hacer cumplir las disposiciones de este Código y de cualquier otra ley o reglamento administrado por éste. La orden expresará sus fundamentos y las disposiciones legales de acuerdo con las cuales se dicta la orden o se intenta tomar acción. La orden indicará, además, la fecha en la cual la misma surtirá efecto.

(11) El Comisionado podrá dictar reglas y reglamentos para hacer efectiva cualquier disposición de este Código y para reglamentar sus propios procedimientos, siguiendo el procedimiento establecido para ello en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

(12) El Comisionado podrá llevar a cabo las investigaciones y exámenes que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Código, su reglamento y las órdenes que ha emitido, y para obtener toda la información útil a la administración de éstas. Para ello utilizará aquellos mecanismos que estime necesarios. La investigación o examen podrá extenderse a cualquier persona o entidad que tenga o haya tenido negocios de seguros y a aquellas entidades comerciales o empresas que tengan relación comercial con éstas. El alcance de la investigación o examen podrá extenderse fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

(13) El Comisionado podrá aceptar, a su entera discreción, cualquier informe de examen o investigación de cualquier otra agencia reguladora de la industria de seguros de cualquier otra jurisdicción, en sustitución del examen o investigación por parte del propio Comisionado.

(14) El Comisionado tendrá el poder de adjudicar controversias sobre violaciones al Código o su reglamento, cumpliendo para ello con el procedimiento dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

(15) El Comisionado tendrá la facultad de administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su comparecencia, recibir o tomar evidencia y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado estime necesarios.

(16) El Comisionado podrá referir a las partes en una controversia ante su consideración a someterse a cualquier procedimiento voluntario alterno de resolución de disputas.

(17) El Comisionado tendrá la facultad de imponer sanciones y penalidades administrativas por violaciones a este Código y a los reglamentos aprobados en virtud de éste y dictar cualquier remedio pertinente autorizado en el Código.