§ 2954. Participación del miembro mutualista en el activo en liquidación

PR Laws tit. 26, § 2954 (2018) (N/A)
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(1) Al liquidarse un asegurador mutualista, su activo remanente, saldadas sus deudas, obligaciones de pólizas y gastos de administración, se distribuirá a las personas que eran miembros en cualquier fecha dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la asamblea de miembros en que se adoptó la resolución para autorizar dicha liquidación, según se dispone en la sec. 2948(2)(b) de este título, o, si la liquidación es de acuerdo con las secs. 4001 a 4024 de este título, a las que eran miembros dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se inició el procedimiento por delincuencia contra el asegurador, de las dos fechas la que sea más remota; excepto que si, luego de una vista al efecto, el Comisionado determinare que los negocios del asegurador han sido conducidos en forma tal que se ha reducido injustamente el número de tenedores de pólizas que puedan tener derecho de participar en la distribución, el Comisionado podrá exigir que se agregue, y ordenará se agregue, al período de limitación, el número de meses que considere equitativo y práctico.

(2) La participación que en la distribución corresponda a cada uno de dichos miembros será en la proporción que el total de primas devengadas por el asegurador sobre las pólizas del miembro durante los períodos combinados de su condición de miembro, guarde con el total de todas las primas así devengadas sobre las pólizas de todos dichos miembros. El asegurador podrá hacer una clasificación razonable de sus pólizas así poseídas por dichos miembros y una fórmula basada en tal clasificación para determinar la participación equitativa de la distribución que corresponda a cada uno de dichos miembros. Clasificación y fórmula estarán sujetas a la aprobación del Comisionado.