§ 2952. Liquidación voluntaria—Certificado de disolución

PR Laws tit. 26, § 2952 (2018) (N/A)
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(1) Ultimada la liquidación del asegurador, saldadas sus obligaciones, distribuido su activo remanente a sus accionistas, socios o tenedores de póliza y depositados fiduciariamente los fondos no entregados, si los hubiere, como se dispone en la sec. 2949(6) de este título, el Comisionado hará la investigación de los negocios del asegurador que considere necesaria. Si el informe de dicha investigación demuestra que todas estas cosas han sido debidamente ejecutadas, se notificará de ello al asegurador.

(2) Recibida la notificación sobre dicha investigación, una mayoría de los directores del asegurador, su presidente y su secretario expedirán en triplicado una certificación jurada declarando:

(a) Que el asegurador ha sido completamente liquidado.

(b) Que todas sus obligaciones han sido satisfechas y saldadas.

(c) Que todo activo remanente, saldadas sus demás obligaciones, ha sido distribuido a sus accionistas, miembros, socios o tenedores de pólizas con derecho a ello.

(d) Que con respecto a aquellos de dichos accionistas, miembros, socios o tenedores de pólizas a quienes no pudieron entregarse las respectivas acreencias de dicho activo dentro del período de noventa días provisto al efecto por ley, los fondos que representen dicho activo no entregados han sido depositados fiduciariamente a beneficio de dichos accionistas, miembros, socios o tenedores de pólizas, para entregarse a ellos a su requerimiento, en la institución monetaria que fuere designada, sujetos a revisión [reversión] al Estado Libre Asociado de Puerto Rico si no se reclamaren para la fecha especificada en el fideicomiso, como se requiere por ley.

(e) Que dicha corporación aseguradora queda por tanto disuelta para siempre, efectiva la disolución en una fecha indicada que no será menos de diez ni más de treinta días después de la fecha de presentación del certificado, según se dispone en la sec. 2953 de este título.