Adoptadas las resoluciones requeridas en la sec. 2948 de este título, el Comisionado podrá suspender o revocar el certificado de autoridad del asegurador en la fecha que considere aconsejable para la protección del público y conveniente para la disposición ordenada de los negocios del asegurador. La suspensión o revocación no se considerará que impide al asegurador hacer aquellas cosas que subsiguientemente sean razonablemente necesarias o convenientes para la ordenada y efectiva liquidación de su activo y la disposición de sus negocios.