(1) Aprobada la resolución que se dispone en la sec. 2948 de este título, la junta de directores y los funcionarios del asegurador continuarán dirigiendo y administrando sus negocios a fin de que la liquidación del activo del asegurador y el saldo de todas sus obligaciones se efectúen sin demora irrazonable.
(2) El asegurador reasegurará inmediatamente con otro asegurador autorizado y con arreglo a los términos que apruebe el Comisionado, todos los contratos de seguros que le queden en vigor.
(3) El asegurador liquidará su activo y pagará y saldará todas sus demás obligaciones tan pronto como fuere razonablemente posible.
(4) Pagadas y liquidadas todas las obligaciones hacia sus acreedores, y con respecto a sus tenedores de pólizas, como tales, el asegurador, luego de separar los fondos que razonablemente se requieran para cubrir los gastos de administración y los procedimientos ulteriores que fueren necesarios, distribuirá el activo remanente a sus accionistas con derecho a ello, de acuerdo con los artículos de incorporación, si fuera asegurador por acciones, o a sus miembros según se determine y en las sumas que se requiera de acuerdo con la sec. 2954 de este título, si fuera asegurador mutualista. Si fuere asegurador cooperativo dicho activo remanente se distribuirá entre sus socios con derecho a ellos en la proporción que el importe de los certificados de aportación de cada socio guarde con el valor total de todos los certificados de aportación de fondos. La cantidad total distribuida no podrá exceder en ningún caso el valor par total de todos los certificados de aportación de fondos adquiridos por los socios de la cooperativa. Antes de recibir tal distribución, o al tiempo de recibirla, cada uno de dichos accionistas o socios entregará cada uno de sus certificados de acciones o de aportación de fondos al asegurador para su cancelación. Cualesquiera fondos remanentes de un asegurador cooperativo se distribuirán entre socios y tenedores de pólizas a base de patrocinio de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 3402(8) de este título.
(5) Ningún activo del asegurador se venderá a un precio menor que su valor efectivo en el mercado, y el Comisionado tendrá poder para establecer o aprobar requisitos razonables para efectuar tales ventas.
(6) Cualesquiera fondos que quedaren en posesión del asegurador, transcurridos noventa días de la distribución de fondos a los accionistas, socios o tenedores de pólizas, o miembros en general, debido a su imposibilidad de entregar dichos fondos a los accionistas particulares o miembros, socios o tenedores de pólizas con derecho a ellos se depositarán fiduciariamente a beneficio de dichos accionistas, miembros, socios o tenedores de pólizas a quienes no se hubiere pagado, en la institución y con arreglo a los términos razonables que apruebe el Comisionado, y estarán sujetos a disminución a prorrata para el pago de los gastos corrientes, si los hubiere, del depósito fiduciario. Cualesquiera fondos que quedaren en depósito fiduciario al transcurrir cinco años desde la fecha en que fueran originalmente depositados, revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y formarán parte de sus fondos generales, sin derecho ulterior de ser reclamados por ninguna persona o a nombre de la misma.