(1) Al consumarse una fusión o consolidación como se dispone en la sec. 2946 de este título, todos los derechos y bienes de las corporaciones que sean partes en la fusión o consolidación se considerarán transferidos a la nueva corporación, sin necesidad de ulteriores procedimientos o traspaso, y la nueva corporación se subroga en las obligaciones y responsabilidades de las corporaciones fusionadas o consolidadas, como si las hubiera contraído directamente la nueva corporación.
(2) Ninguna acción o procedimiento judicial pendiente en la fecha de la fusión o consolidación se suspenderá a causa de la misma.