(1) Un asegurador mutualista del país podrá convertirse en asegurador por acciones del país de acuerdo con el plan y procedimiento que aprobare el Comisionado antes de dicha conversión.
(2) El Comisionado no aprobará tal plan, procedimiento o conversión a menos:
(a) Que sea aprobado por el voto de no menos de tres cuartas (¾) partes de los tenedores de pólizas del asegurador que voten respecto de dicho plan, de acuerdo con el aviso y procedimiento que apruebe el Comisionado. La votación podrá ser en persona, por correo o por poder.
(b) Que la participación de cada tenedor de póliza en el asegurador se determinará conforme a una fórmula justa que apruebe el Comisionado, y tendrá como base una cantidad no menor que todo el remanente del asegurador, conjuntamente con la participación razonable que tenga en lo presente en sus reservas y en todo activo no admitido.
(c) Que el plan confiera a cada tenedor de póliza un derecho de prioridad para adquirir su parte proporcional de todo el propuesto capital social del asegurador dentro de un determinado período razonable y para aplicar a la compra de dicha parte el importe de su participación en el asegurador, según se determine bajo la cláusula (b) precedente.
(d) Que las acciones en tales casos se ofrezcan a los tenedores de pólizas a un precio no mayor que el precio a que en adelante han de ofrecerse a otros. Dicho precio podrá ser a aquella prima que sea razonablemente necesaria para proveer un adecuado sobrante aportado.
(e) Que el plan provea para el pago en efectivo a cada tenedor de póliza de su participación en el asegurador, según se determine de acuerdo con la cláusula (b) precedente, hasta donde el tenedor de póliza no lo haya usado para la compra de acciones.
(f) Que el plan aplique a todos los tenedores de pólizas que tengan derecho a participar del activo del asegurador en liquidación bajo la sec. 2954 de este título.
(g) Que el plan sea de otro modo justo y equitativo para los tenedores de pólizas.