(1) Un asegurador por acciones del país podrá convertirse en asegurador mutualista del país de acuerdo con el plan y procedimiento que apruebe el Comisionado antes de dicha conversión.
(2) El Comisionado no aprobará tal plan, procedimiento o conversión, a menos:
(a) Que sea equitativo tanto para los accionistas como para los tenedores de pólizas.
(b) Que sea aprobado por el voto de los tenedores de no menos que tres cuartas partes (¾) de las acciones de capital en circulación del asegurador (tengan derecho nominal de votar o no lo tengan), y por el voto de no menos de las dos terceras partes (⅔) de los tenedores de pólizas del asegurador que voten en cuanto a dicho plan, de acuerdo con el aviso y procedimiento que apruebe el Comisionado. Dicho voto podrá ser en persona, por correo o por poder.
(c) Que en el caso de un asegurador de vida, el derecho de votar respecto del plan esté limitado a aquellos cuyas pólizas tengan un valor nominal de no menos de quinientos dólares ($500) y hayan estado en vigor por un (1) año o más.
(d) Que la conversión resulte en el retiro de acciones del capital social del asegurador a un precio no mayor que su justo valor en el mercado, según lo determinaren tasadores competentes desinteresados.
(e) Que el plan requiera que los accionistas que no den su consentimiento depositen sus acciones en la fecha especificada en el mismo, para su redención al mismo precio que se fije para las acciones en general. Los derechos de tales accionistas terminarán a la expiración de dicha fecha, con la única excepción del derecho de recibir en efectivo dicho precio por sus acciones cuando las entreguen con ese fin.
(f) Que el plan provea condiciones definidas a cumplirse para una fecha próxima específica en la cual dicha conversión se considerará vigente.
(g) Que la conversión deja al asegurador con fondos sobrantes razonablemente adecuados para preservar la garantía de sus tenedores de pólizas y su habilidad para continuar con éxito su negocio en las jurisdicciones en las cuales ha de ser autorizado y en las clases de seguros que esté autorizado a otorgar.
(3) Esta sección no se aplicará a una conversión en virtud de orden judicial de acuerdo con la rehabilitación o reorganización de un asegurador con arreglo a las secs. 4001 a 4024 de este título.