(1) Si la deficiencia del activo de un asegurador mutualista no se cubre o no ha de ser cubierta de otras fuentes, la junta de directores del asegurador podrá, previo el consentimiento por escrito del Comisionado, imponer una derrama única a sus miembros que, dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que dicha derrama hubiere sido autorizada por sus directores, tenían pólizas con cláusula de responsabilidad eventual. El Comisionado no prestará dicho consentimiento a menos que considere que la derrama y la continuada operación del asegurador sean en beneficio de los mejores intereses de sus tenedores de pólizas.
(2) La cuota impuesta será por la suma que fuere necesaria, a juicio del Comisionado, para hacer al asegurador completamente solvente, pero que no resulte en un sobrante que exceda del cinco por ciento (5%) del pasivo del asegurador a la fecha de la imposición de la derrama.
(3) La parte proporcional de dicha cuota que corresponda a un miembro se computará aplicando a la prima devengada, durante dicho período de dos años, sobre su póliza o pólizas sujetas a responsabilidad eventual, la proporción que la derrama total guarde con la prima total devengada durante el mismo período sobre todas las pólizas con cláusula de responsabilidad eventual que estén sujetas a la derrama impuesta.
(4) Ningún miembro recibirá crédito contra ninguna derrama por la cual fuere responsable, por motivo de cualquier reclamación por primas no devengadas o pérdidas pagaderas.
(5) El miembro a quien se le impusiere dicha derrama será responsable al asegurador del pago de la misma. En el caso de un asegurador mutualista de vida, esta responsabilidad podrá garantizarse, con el consentimiento del Comisionado, con un gravamen a favor del asegurador sobre cualesquiera reservas en poder del asegurador a que tenga derecho el tenedor de póliza.