(1) Si el capital social de un asegurador por acciones o el activo de un asegurador mutualista sufriere menoscabo, el Comisionado determinará inmediatamente el monto de la deficiencia y lo notificará al asegurador para que éste la cubra, bien requiriendo a sus accionistas (si asegurador por acciones) o a sus miembros (si asegurador mutualista) para que la cubran, o bien en otra forma, dentro de noventa días después de la notificación.
(2) La deficiencia deberá cubrirse en efectivo, o en activo elegible de acuerdo con este título para la inversión de los fondos del asegurador, o reduciendo el capital social del asegurador (si asegurador por acciones) a una suma que no esté por debajo del mínimo requerido para las clases de seguro que se hicieren después.
(3) Si la deficiencia no se cubre, presentándose prueba de ello al Comisionado, dentro de dicho término de noventa días, el asegurador será considerado insolvente y se procederá contra él como se autoriza en este título.
(4) Si la deficiencia no se cubre, el asegurador no podrá emitir o entregar ninguna póliza después de expirado dicho término de noventa días. Cualquier funcionario o director que viole o que a sabiendas permita que se viole esta disposición, incurrirá en una multa no mayor de mil dólares ($1,000) por cada violación.
(5) Para los fines de esta sección, se considerará que un asegurador mutualista tiene en menoscabo su activo en la medida que su pasivo exceda de su activo, ambos determinados como se dispone en el Capítulo V, pero incluyendo como pasivo cualquier excedente que se requiera mantener como autorización para concertar las clases de seguros que se llevan a cabo.