§ 2935. Dividendos a tenedores de pólizas mutualistas

PR Laws tit. 26, § 2935 (2018) (N/A)
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(1) Los directores de un asegurador mutualista del país podrán de tiempo en tiempo prorratear y pagar o acreditar dividendos a sus miembros, con derecho a ello con arreglo a sus pólizas, únicamente de aquella parte de sus fondos sobrantes que representen economías netas efectuadas y ganancias netas realizadas de sus negocios.

(2) No se pagará ningún dividendo que reduzca el sobrante del asegurador por debajo de una suma igual al cinco por ciento (5%) de todas sus obligaciones.

(3) Cualquier otro dividendo apropiado podrá pagarse de tales ahorros y ganancias, aun cuando el total de su sobrante sea a la sazón menor que el total de su sobrante aportado.