(1) Los directores de un asegurador mutualista del país podrán de tiempo en tiempo prorratear y pagar o acreditar dividendos a sus miembros, con derecho a ello con arreglo a sus pólizas, únicamente de aquella parte de sus fondos sobrantes que representen economías netas efectuadas y ganancias netas realizadas de sus negocios.
(2) No se pagará ningún dividendo que reduzca el sobrante del asegurador por debajo de una suma igual al cinco por ciento (5%) de todas sus obligaciones.
(3) Cualquier otro dividendo apropiado podrá pagarse de tales ahorros y ganancias, aun cuando el total de su sobrante sea a la sazón menor que el total de su sobrante aportado.