(1) El asegurador por acciones del país no pagará ningún dividendo en efectivo a los accionistas si no es de aquella parte de sus fondos sobrantes disponibles que se deriven de cualquier beneficio neto realizado en su negocio.
(2) Podrá pagarse un dividendo de acciones de cualesquiera fondos sobrantes disponibles, que no sean fondos que representen préstamos hechos al asegurador de acuerdo con la sec. 2930 de este título.
(3) Cualquier otro dividendo apropiado podrá pagarse del sobrante devengado del asegurador, aun cuando su sobrante total fuere menor que el total de su sobrante aportado anteriormente.