§ 2932. Transacciones en otros países

PR Laws tit. 26, § 2932 (2018) (N/A)
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(1) Un asegurador del país podrá concertar en otro estado o país los seguros que esté autorizado a contratar en Puerto Rico, y al efecto podrá expedir pólizas que contengan las disposiciones que requieran o permitan las leyes de dicho estado o país, sujeto, no obstante, a la aprobación del Comisionado, si fuere requerido de acuerdo con la sec. 1111(6) de este título.

(2) Si el Comisionado determinare, luego de audiencia sobre el caso, que la operación continuada de dicho asegurador en dicho país o estado constituye una amenaza para la solvencia del asegurador o la protección de sus tenedores de pólizas en Puerto Rico y en cualquier otro sitio, o que resulta en menoscabo de dicha solvencia, el Comisionado ordenará al asegurador que no asuma nuevos riesgos en dicho estado o país dentro del tiempo razonable que se especificará en la orden, y el asegurador no asumirá nuevos riesgos en dicho estado o país después de esa fecha y mientras dicha orden esté en vigor.

(3) Si dicho asegurador se dedicare al negocio de seguros en un estado o país, en el cual no hubiere llenado los requisitos como asegurador autorizado, el Comisionado podrá ordenar la suspensión de dichas transacciones, siempre que exista con respecto a transacciones en Puerto Rico, una restricción similar impuesta por la autoridad pública sobre los aseguradores domiciliados en dicho estado o país.