(1) Un asegurador del país podrá, previa aprobación del Comisionado y sin la garantía de su activo, tomar dinero a préstamo para sufragar los gastos de su organización, proveerse de fondos sobrantes o para cualquier fin requerido por su negocio, mediante convenio de que dicho dinero y los intereses que se convengan sobre el mismo sólo se pagarán del sobrante del asegurador en exceso del estipulado en tal convenio.
(2) El dinero así tomado a préstamo no formará parte de las obligaciones legales del asegurador excepto en cuanto a su sobrante en exceso de la suma del mismo estipulada en el convenio de préstamo, ni será la base de ninguna compensación; pero hasta que dicho préstamo no se satisfaga, los estados de cuenta que presente o publique el asegurador indicarán, con nota al calce, el monto del préstamo pendiente de pago, con los intereses acumulados sobre el mismo y no pagados.
(3) El convenio de préstamo podrá contener otros términos y condiciones que no sean incompatibles con lo que antecede. Podrá proveer para el pago de dicho préstamo, a opción del asegurador, de cualesquiera fondos disponibles, y para su pago, en caso de liquidación del asegurador, del activo remanente después de saldadas las obligaciones de pólizas, pero antes de distribuirse el activo a los accionistas o miembros. La forma y los términos del convenio de préstmo estarán sujetos a la aprobación del Comisionado.
(4) Si el dinero ha de tomarse prestado con arreglo a convenios múltiples, los convenios serán numerados en series. Ningún convenio de préstamo o serie de los mismos tendrá o recibirá derechos preferentes sobre ningún otro convenio o serie de convenios de préstamos.
(5) Esta sección no se aplicará a préstamos obtenidos por el asegurador, en el curso ordinario de sus negocios, de bancos y otras instituciones monetarias, ni a préstamos garantizados con el activo.