(1) Con sujeción a la sec. 2814(5) de este título, en cuanto a las acciones en aseguradores que se estén formando, cada accionista que haya pagado íntegramente las acciones suscritas por él tendrá derecho de que la corporación le expida un certificado o certificados de acciones representando dichas acciones. El certificado deberá ser firmado por el presidente o vicepresidente y el secretario o tesorero del asegurador, y autenticado con el sello de la corporación.
(2) Las acciones podrán transferirse en los libros de la corporación en la forma dispuesta en los estatutos, pero no se hará ninguna transferencia mientras el suscritor o accionista esté en descubierto con la corporación en cuanto a cualesquiera pagos vencidos sobre dichas acciones, y ninguna transferencia no registrada relevará al suscritor de tal obligación. Si un accionista estuviere, por cualquier otro motivo, en deuda con la corporación, el asegurador podrá denegar la transferencia de sus acciones hasta que la deuda sea satisfecha.