(1) Ningún asegurador mutualista del país, con arreglo al plan de primas en efectivo, que no sea asegurador que emita pólizas no sujetas a imposición de derramas, incurrirá, durante ningún año natural después de sus primeros dos años de operación, en ningún coste o gasto en la suscripción o administración de seguros de incapacidad, propiedad o contra accidentes (que no sean de calderas, maquinarias o ascensores) hechos por dicho asegurador que, excluyendo pérdidas pagadas, gastos por ajuste de pérdidas, gastos de inversiones, dividendos y contribuciones, exceda de la suma de:
(a) Cuarenta por ciento (40%) del ingreso neto de primas durante ese año, luego de deducir del mismo las primas netas de reaseguro devengadas por dicho año, más
(b) todas las comisiones de reaseguro recibidas sobre reaseguro cedido por dicho asegurador.
(2) Los estatutos de un asegurador mutualista agrícola del país, con arreglo al plan de derrama de primas, deberán imponer una limitación razonable a los gastos de dicho asegurador.
(3) Los funcionarios y directores de un asegurador que violaren esta sección serán solidaria y mancomunadamente responsables al asegurador por cualquier exceso de gastos en que se incurra. Si el asegurador dejare de ejercer razonable diligencia o rehusare hacer efectiva tal responsabilidad, el Comisionado podrá entablar acción en el caso, en beneficio del asegurador. Tal omisión o negativa constituye fundamento para la revocación del certificado de autoridad del asegurador.