(1) Los funcionarios del asegurador consistirán de un presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y los otros funcionarios que sean necesarios y para los cuales se provea en los estatutos. Los funcionarios serán elegidos por la junta de directores y reunirán los requisitos, tendrán los poderes y deberes, y servirán por los términos que se prescriban en los estatutos.
(2) A menos que se requiera otra cosa en los estatutos, ningún funcionario, aparte del presidente, necesitará ser accionista, director o miembro del asegurador.
(3) Uno de dichos funcionarios será secretario de la corporación, quien tendrá, entre sus deberes, el de llevar los libros de la corporación, en los cuales anotará o hará se anoten las actuaciones de la junta de directores y de las asambleas de miembros y la votación sobre las mismas. El secretario prestará juramento de desempeñar fielmente los deberes de su cargo.
(4) Los funcionarios del asegurador no podrán ser a su vez funcionarios ni directores de cualquiera de las instituciones que se describen en la sec. 304-1 de este título. Nada de lo aquí dispuesto impedirá que una persona pueda servir como funcionario de un asegurador por razón de su desempeño como director de la compañía tenedora financiera o la institución depositaria con la cual dicho asegurador tenga relación, directa o indirecta, como dueño, subsidiario o afiliado, siempre que tal relación cumpla con las disposiciones y los requisitos aplicables por la Ley Gramm-Leach-Bliley.