(1) Cada director de un asegurador deberá reunir los siguientes requisitos:
(a) Debe ser accionista del asegurador, si fuere asegurador por acciones, o miembro del asegurador si fuere asegurador mutualista.
(b) No debe haberse declarado nunca en quiebra fraudulenta, voluntaria o involuntaria ni otorgado fraudulentamente una cesión general a beneficio de acreedores.
(c) No debe haber sido convicto nunca de un delito que envuelva depravación moral.
(d) No ser director ni funcionario de cualquiera de las instituciones que se describen en la sec. 304-1 de este título. Nada de lo aquí dispuesto impedirá que una persona pueda servir como director de un asegurador por razón de su desempeño como director o como funcionario de la compañía tenedora financiera o la institución depositaria con la cual dicho asegurador tenga relación, directa o indirecta, como dueño, subsidiario o afiliado, siempre que tal relación cumpla con las disposiciones y los requisitos aplicables por la Ley Gramm-Leach-Bliley.
(2) No menos de la mayoría de los directores de un asegurador deberán ser residentes de Puerto Rico y residir de hecho en Puerto Rico. Por lo menos tres cuartas (¾) partes de los directores deberán ser ciudadanos de Estados Unidos.
(3) Un asegurador podrá prescribir requisitos adicionales razonables en sus estatutos, incluyendo, en el caso de un mutualista, requisitos en cuanto al monto del seguro mantenido y al tiempo de permanencia como miembro.