(1) A menos que otra cosa se disponga en los estatutos del asegurador, cada miembro de un asegurador mutualista tendrá un voto en cada asunto que se someta a la consideración de las asambleas de miembros y sin tener en cuenta el número de pólizas que posea dicho miembro.
(2) Dicho voto podrá ser en persona, o, si estuviere ausente, por correo o por apoderado. Ningún voto enviado por correo será válido:
(a) Excepto en cuanto a asuntos sobre los cuales el miembro haya recibido información completa antes de requerirse el envío de dicho voto.
(b) Si no estuviere firmado por el miembro y recibido por el asegurador en su oficina matriz antes de reunirse la asamblea para la cual se destina. Ninguna delegación será válida si no se otorga por escrito, firmada por el miembro, y presentada al asegurador en su oficina matriz antes de reunirse la asamblea para la cual se destina. Toda delegación estará sujeta a revocación por el miembro y no será válida después de tres años a partir de la fecha en que se hubiere dado.
(3) El asegurador podrá, mediante disposición en sus estatutos, establecer requisitos razonables para el derecho de un miembro al voto, basado únicamente en uno o más de los siguientes puntos:
(a) Importe total de seguro mantenido por el miembro con el asegurador.
(b) Tipo de póliza o cubierta.
(c) Tiempo durante el cual el miembro ha sido tenedor de póliza.
(4) Para los fines de esta sección, el tenedor de póliza nombrado en un contrato de seguro colectivo o general, se considerará es el miembro del asegurador con exclusión de las personas aseguradas con arreglo a dicho contrato.
(5) Toda póliza emitida por un asegurador mutualista deberá contener una declaración concisa de los derechos de votación de los miembros.