(1) El tenedor de la póliza de asegurador mutualista, que no fuere de reaseguro, es miembro de dicho asegurador con los derechos y obligaciones como tal miembro, y cada póliza emitida por dicho asegurador deberá especificarlo así.
(2) Cualquier dependencia, autoridad o entidad del Pueblo o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier subdivisión política de los mismos, y cualquier persona, razón social, corporación, junta, asociación, entidad, sucesión, cesionario, fiduciario o síndico queda autorizado para ser miembro de cualquier asegurador mutualista autorizado para concertar seguros en Puerto Rico o por vía de cubierta de seguro de líneas excedentes, de acuerdo con las secs. 1001 a 1020 de este título y para contratar seguros con el mismo.