§ 2908. Estatutos

PR Laws tit. 26, § 2908 (2018) (N/A)
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(1) Los accionistas o miembros tendrán facultad por mayoría de votos en una asamblea válida de accionistas o miembros, para aprobar, enmendar y derogar los reglamentos que regulen los procedimientos de la corporación y rijan la administración de sus negocios. Dichos estatutos, si fueren compatibles con la ley, regirán:

(a) El número, los requisitos y duración del cargo de los directores y el modo de elegirlos.

(b) Sujeto a lo dispuesto en la sec. 2914 de este título, lugar, fecha, aviso, quórum, y celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas o miembros y votación en las mismas.

(c) Fecha, aviso, quórum y celebración de la sesión anual ordinaria y de sesiones extraordinarias de la junta de directores.

(d) Número, designación, elección, término y facultades y deberes de los respectivos funcionarios de la corporación.

(e) Depósito, custodia, desembolso y contabilidad de los fondos corporativos.

(f) Si fuere un asegurador por acciones, emisión y traspaso de las mismas.

(g) Los demás asuntos usuales, necesarios o convenientes para sus transacciones corporativas.

(2) La primera junta de directores del asegurador, según se designe en sus cláusulas de incorporación, podrá aprobar sus estatutos. Los mismos deberán someterse a los accionistas o miembros del asegurador en la primera asamblea anual de los mismos que se celebre después que el asegurador hubiere recibido su certificado de autoridad como asegurador, y después de esa asamblea no se pondrá en vigor ninguna parte de dichos estatutos que no fuere aprobada por el voto de dichos accionistas o miembros.

(3) El asegurador presentará prontamente al Comisionado una copia, certificada por el secretario del asegurador, de cada modificación o adición a sus estatutos. El Comisionado desaprobará cualquier cláusula de los estatutos que considere ilegal, injusta o lesiva a los intereses legítimos y a la debida protección de los accionistas, miembros o tenedores de pólizas del asegurador, o a cualquier clase de los mismos. Después de recibir aviso de tal desaprobación y durante la existencia de la misma, el asegurador no pondrá en vigor ninguna cláusula de los estatutos que hubiere sido desaprobada.