(1) Podrán hacerse enmiendas a los artículos de incorporación de un asegurador del país, que mude su sitio de negocios, que cambie de nombre, que modifique sus poderes y objetivos y para cualquier otro propósito legal, mediante resolución aprobada por la mayoría de su junta de directores y por el voto afirmativo o el consentimiento escrito de las dos terceras partes de sus acciones de capital en circulación con derecho al voto, o de las dos terceras partes de los miembros (si fuere un asegurador mutualista) que voten en una reunión válida de miembros; excepto que no se hará ninguna enmienda para cambiar el capital autorizado de un asegurador por acciones si no es con el consentimiento unánime por escrito de todos sus accionistas, o mediante resolución aprobada en una reunión válida de accionistas por el voto de no menos de las tres cuartas partes de todas las acciones en circulación que entonces tuvieren voto. Disponiéndose, que previa autorización del Comisionado podrán enmendarse los artículos de incorporación para reducir la paridad de las acciones a una cantidad menor que el valor a la par estipulado en el inciso (5) de la sec. 2805 de este título; pero ninguna reducción podrá ser autorizada si la misma reduce el valor a la par a una cantidad menor de un dólar ($1).
(2) Si la enmienda es para cambiar el nombre del asegurador después de haberse dedicado al negocio de seguros en Puerto Rico con el mismo, la propuesta enmienda no se someterá a los accionistas o miembros del asegurador hasta después que el asegurador haya solicitado y recibido el consentimiento del Comisionado para el propuesto cambio. El Comisionado dará prontamente tal consentimiento, a menos que el propuesto nombre sea en violación de la sec. 325 de este título (nombre que no fuere similar al de otro asegurador autorizado, o engañoso en cuanto al tipo de la organización).
(3) Aprobada la enmienda por los accionistas o miembros del asegurador, el presidente y el secretario del asegurador certificarán la enmienda por triplicado con el sello de la corporación, y presentarán una copia al Comisionado, otra al Secretario de Estado, y retendrán la última en los archivos de la corporación. Al completarse dichas notificaciones, se considerará efectuada la enmienda.