§ 2810. Fianza o depósito de organización

PR Laws tit. 26, § 2810 (2018) (N/A)
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(1) El Comisionado no expedirá el permiso de solicitación hasta que el solicitante le someta fianza de compañía fiadora por la suma de cinco mil dólares ($5,000), a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para uso y beneficio de los suscritores o solicitantes de la propuesta organización. La fianza responderá de una cabal rendición de cuentas de los fondos recibidos de acuerdo con los términos del permiso de solicitación.

(2) En lugar de dicha fianza de garantía, el solicitante podrá depositar con el Comisionado cinco mil dólares ($5,000) en efectivo o en bonos del Pueblo o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de los Estados Unidos, con valor a la par, que se tendrán en depósito fiduciario con arreglo a las mismas condiciones que se requieren para la fianza.

(3) El Comisionado podrá renunciar el requisito de la fianza o depósito siempre que prevalezca una de las siguientes circunstancias y el permiso de solicitación así lo disponga:

(a) Si los propuestos valores han de distribuirse única y definitivamente entre las pocas personas que sean los promotores activos íntimamente relacionados con la organización del asegurador, o de otra corporación o sindicato.

(b) Si los valores han de emitirse por una corporación que posea un activo tal que haga dicha fianza o depósito razonablemente innecesario para la protección del público.

(4) Cualquier fianza prestada, o depósito o porción remanente del mismo retenido con arreglo a esta sección, será liberado y condonado al liquidarse o terminarse todas las obligaciones en su contra.