No se constituirá ni se autorizará en Puerto Rico ningún asegurador para emitir contratos de seguros cuyo cumplimiento dependa del pago de derramas, primas por derramas o aportaciones hechas entre sus tenedores de pólizas o socios. Esta disposición no será aplicable a aseguradores mutualistas del país constituidos con el exclusivo fin de concertar seguros agrícolas, según se define en la sec. 406 de este título.